lunes, 11 de noviembre de 2013

VALORES REPUBLICANOS HOY, ESPAÑA LAICA Y CONSTITUCIÓN DE 1931







                                          I


   Sólo aportaré datos, no opiniones. Y así, Ustedes juzgan por sí mismos, como corresponde al librepensamiento (si es que les interesa el librepensamiento).


   Sin pretenderlo, hoy me he visto imbuído en la indagación de cuáles son los VALORES REPUBLICANOS. Hasta en tres fuentes me he topado hoy con dichos valores, sacados a relucir a raíz de la Conferencia Política del PSOE (Madrid, 8-10 Noviembre 2013). De dos de las tres fuentes omitiré el origen, por respeto a sus autores a quienes conozco y quienes me honran con el acceso a sus textos. La tercera fuente es la Secretaria General del PSOE de Santander y candidata a la Alcaldía, Eugenia Gómez de Diego, (http://www.cantabria24horas.com/noticias/El-PSOE-reivindica-los-valores-republicanos-de-libertad,-igualdad-y-buen-gobierno/25606).



  He seguido en lo posible, por su evidente interés para el futuro de España, la Conferencia Socialista. Como me he prometido no opinar hoy, pues no opinaré, pero sí les voy a contar lo que he descubierto. Veo que algunos dirigentes, al apelar a la supuesta regeneración, renovación, refundación, etc. de la vida política española, incluyen entre sus ingredientes los VALORES REPUBLICANOS.



  Claro, yo al oír eso pienso en  Julio César, Cicerón, Catilina… etc. Pero no, se trata de aquí y ahora. Es por ello que he preguntado qué cosa son los VALORES REPUBLICANOS A FECHA DE HOY. ¿Cuáles son? ¿Dónde están? Para de ahí poder comprender qué tienen de nuevo esos valores que no tengan los de una Monarquía Parlamentaria o los de cualquier otro país democrático, se llame como se llame.



   Bueno, pues para no enrollarme les transcribo lo que ha dicho la candidata socialista de Santander: “es un buen momento para reivindicar valores republicanos como la libertad, la igualdad y el buen gobierno”.

  
  En las otras dos fuentes veo algo parecido: “…aceptando los valores republicanos y el laicismo como base de toda política para una convivencia en libertad Y en otra conversación ajena leo: “Libertad, igualdad y justicia social. Todo lo demás deriva de ahí...  …estado laico y educación pública, dos apuestas claras que marcaron la 2ª república y que necesitamos recuperar…  …Es que la neutralidad del estado sobre cualquier confesión religiosa y garantizar como derechos universales la educación y sanidad publicas devienen directamente de lo anterior, creo…”



   Escojo LIBERTAD, IGUALDAD, JUSTICIA SOCIAL… como destilación de VALORES REPUBLICANOS.



   A continuación, les pongo el artículo 1 de la Constitución Española de 1978, que no es una República sino una Monarquía:

“Artículo 1 1.España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.”


  Ustedes juzguen si España es una República o una Monarquía, a la lectura de este artículo. 


  En cuanto al principio republicano del BUEN GOBIERNO, que dice la candidata de Santander, no sé si puede ser lo mismo que lo que dice el Artículo 9 de la misma Constitución de 1978, que dice así:


“1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”


  Por supuesto, no somos tontos y todos sabemos lo que se quiere decir al invocar los VALORES REPUBLICANOS. Lo que se quiere decir es que dichos valores deberían estar más presentes. Pero… me limito a preguntar: ¿Acaso eso es problema que una Constitución pueda resolver? ¿Lo ha resuelto bien la República italiana de Berlusconi? ¿Lo ha perdido la Monarquía Parlamentaria de Gran Bretaña, escuela de todas las democracias (y monarquías) modernas como Suecia, Noruega, Dinamarca…? ¿Es que esos VALORES son patrimonio exclusivo de una forma de Estado, o de una forma de Gobierno? ¿Es que una forma de Estado los garantiza y otra no? La respuesta se la conformarán Ustedes mismos, que yo no opino, y cuando lo sepan me lo dicen que yo sigo a oscuras.




                                                     II





  En cuanto a la ESPAÑA LAICA Y LA CONSTITUCION DE 1931, lo abordo porque parece que la cuestión de los VALORES REPUBLICANOS está íntimamente ligada a la del LAICISMO, EDUCACION PUBLICA, NEUTRALIDAD RELIGIOSA Y ESTADO ACONFESIONAL.


   Bien, sobre eso tampoco voy a opinar, sino que me limitaré a copipegar algunos textos de la Constitución de la II República, de 1931.


  A la vista de las banderas segundorepublicanas que coinciden en muchos foros donde se proclaman estos conceptos (la de la franja morada no es una “bandera republicana”, sino la oficial de la Segunda República pues en la Primera República se respetó oficialmente la bicolor, luego entiendo que cuando se enarbola la de la franja morada se pretende hacer un gesto expreso de adhesión no tanto a los ideales republicanos en sí –que cabrían perfectamente bajo la bandera rojigualda- sino a la Segunda República de 1931-1936), y de las invocaciones directas a la Segunda República efectuados por líderes como la Secretaria General del PSOE de Santander, (“el espíritu de la II República sigue vivo aún”, ya que fue “una época en la que se produjeron grandes avances sociales e importantes reformas”), me he preguntado si la Segunda República Española fue realmente neutral con la religión, es decir LAICA, o si fue directamente ANTICLERICAL.


  No opinaré; sólo les copio algunos artículos de la Constitución Republicana de 1931, y Ustedes decidan si era un tratamiento neutral, igual al que se daba a cualquier otra entidad como pudiera ser una Asociación de Padres, un Sindicato, un Club de Fútbol, un Círculo de Bellas Artes…:



TÍTULO III

Derechos y deberes de los españoles.

… 

   Artículo 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.


   El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. ((es decir, se prohibía en la Carta Magna que ninguna administración diera un céntimo a la Iglesia, no así a ninguna otra Asociación o entidad))


   Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero. ((es decir, se derogaban unilateralmente los acuerdos del XIX por los que el Estado se quedó con todas las riquezas de la Iglesia a cambio de la llamada ayuda de “culto y clero” para sostenimiento de los religiosos))


   Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado.  Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. ((es decir, se disolvieron los Jesuitas y se les quitaron sus bienes  por tener voto de obediencia al Papa, pero no creo que se disolviera a ningún Ateneo por obedecer al Grande Oriente, ni a ninguna organización de izquierda por pertenecer a la Internacional respectiva, o a los regantes de Valencia por obedecer al Tribunal de las Aguas))


   Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases: ((a diferencia de las restantes Asociaciones, para las que no se establecía esta sujeción a una ley especial))


   1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado,


   2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.


   3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos. ((es decir, prohibición de tener bienes salvo los dedicados a residir o a su fin religioso, lo que no se establece para la CNT, ni para la Asociación de Amigos de las Setas, ni para una Comunidad de Regantes))


   4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza. ((es decir, no pueden tener actividades mercantiles ni colegios, lo que no se prohíbe al Barcelona C.F., ni a la F.A.I, ni a la Cámara de Comercio.))


   5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.


   6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.


   Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados. ((es decir, una legitimación expresa que habilita de forma extraordinaria para usurpar todos sus bienes pues no hay ninguna otra habilitación tan personalizada en la Constitución))



   Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.


   Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil.  No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos. ((es decir, elimina todos los derechos adquiridos por los fallecidos bajo anteriores legislaciones y afecta en lo más íntimo de las creencias, sin limitarse a un mero “control”))


   Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente.  Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.


   Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.


   La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros. ((es decir, priva a los religiosos de poder optar a la Presidencia de la República o del Gobierno; ya en otra norma previa del Gobierno Provisional se había modificado la ley electoral de 1907 para que ningún religioso pudiera presentarse a las elecciones))




  El régimen establecido para cualquier otra Asociación no incluía ninguna de las restricciones previstas para las Asociaciones u Ordenes Religiosas.  Juzguen Ustedes si es más neutral el Estado en uno u otro caso:



   Artículo 39. Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.

  
 Los Sindicatos y Asociaciones estarán obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.


  
TÍTULO V

Presidencia de la República.


   Artículo 70. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:

   a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.

   b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.

   c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.




TÍTULO VI

Gobierno.

  …

   Artículo 87. El Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la política general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente de la República.





  Por lo que respecta a la enseñanza, para poder juzgar si el Estado era neutral o no con la Iglesia, además de los ya citados tenemos los siguientes artículos:



Artículo 48. El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada

….

   La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.

  
 Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos. ((es decir, se prohíbe a la Iglesia que tenga colegios o centros de formación docente, pues tan sólo se les permite enseñar la propia religión, y dentro de sus recintos, lo que no se establece para ningún otro ente como el Athlétic de Bilbao o a la Asociación de Amigos del Museo del Prado, a quienes no se prohíbe establecer centros o enseñar otras cosas aparte de propia creencia a sus propios miembros)).



  Podríamos pensar que el tratamiento dado a la Iglesia, a la Religión y a la Enseñanza era la propia de un pensamiento liberal, intelectual, progresista. En tal caso, entiendo que deberíamos encontrar un régimen parecido en otros momentos de bandazos políticos y en las otras Constituciones del XIX que más se han acercado al pensamiento “progresista”, como son la Constitución Revolucionaria de 1869 y la previa –no promulgada- de 1856.


  Les copio (no opino, y Ustedes juzgan), lo que decía la Constitución del bienio progresista de 1854-56:



Constitución no promulgada de 1856:



Art. 14 La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.
Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.



En cuanto a la Constitución Revolucionaria del Sexenio Progresista (1868-1874) de 1869, ésta decía:



Constitución de 1869:



Art. 21.

La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.


Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.



Art. 24.

Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salva la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene y moralidad.



  Bueno, pues opinen Ustedes –que yo no- si el trato de la Segunda República Española (la de la franja morada) a la Iglesia y a la Enseñanza Religiosa puede considerarse como neutral exactamente igual que a cualquier otra entidad, es decir “laica pura”, y si puede cogerse como punto de referencia para la regeneración de España.



  Ojo, yo no he sacado la Segunda República, que me salen sarpullidos cada vez que me la nombran al igual que todo lo que pasó en los años de antes y en los años de después, son otros los que la sacan a pasear pues parece que no sólo tenemos que ser republicanos sino más propiamente de la segunda república, que es citada como ejemplo de neutralidad –LAICISMO- en materia religiosa.



  Yo sólo les digo una cosa, y aquí sí que hay media opinión que le dije a un republicano convencido: El día que sustituyáis la bandera tricolor por la bicolor, y empecéis a hablar de la Tercera República en lugar de la Segunda, ese día España se hará republicana. Tampoco opino sobre si eso me gustará o no, al fin y al cabo los corsarios caducados somos tan ilegales en las Repúblicas como en las Monarquías.

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